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Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur ? TPR (página 2)



Partes: 1, 2, 3

III-
Opiniones Consultivas

Esta materia,
resultó como uno de los temas más polémicos
en la esfera del Grupo Mercado
Común – GMC, que finalmente fue aceptada su
incorporación por el Consejo Mercado Común –
CMC, que dispone implementar mecanismos relativos a la solicitud
de Opiniones Consultivas al Tribunal Permanente de
Revisión del Mercosur – TPR,
estableciendo su alcance y sus procedimientos
7.

La representación uruguaya tuvo la iniciativa de
promocionar la incorporación de las Opiniones Consultivas
al proyecto. El
Paraguay se
adhiere a la propuesta uruguaya. El proyecto uruguayo contiene
una extensa normativa reglamentaria al respecto y el proyecto
paraguayo, a su vez, incorpora la idea entre las atribuciones del
Tribunal Arbitral Permanente 8 (Artículo 3 del
Protocolo de
Olivos).

IV-
Normativa del Reglamento

Esta temática fue objeto de profundo
análisis por parte de los negociadores del
Reglamento que luego fue aprobado un largo capítulo de
Opiniones Consultivas que, en su esencia es parte de la propuesta
uruguaya, que insistió en la importancia y la necesidad de
incorporar esta figura jurídica como atribución del
Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur –
TPR.

La normativa consagrada acoge también la
propuesta paraguaya, en lo que se refiere al papel que compete a
la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión
del Mercosur – TPR en el manejo procesal.

El Reglamento dispone, dice Carlos Alberto
González Garabelli, que podrán solicitar Opiniones
Consultivas, al Tribunal Permanente de Revisión, todos los
Estados Partes del Mercosur, actuando conjuntamente, los
órganos con capacidad decisoria del Mercosur y los
Tribunales Superiores de los Estados Partes. La consulta puede
referirse a cualquier cuestión jurídica comprendida
en el Tratado de Asunción y los demás instrumentos
jurídicos que rigen en el Mercosur 9 –
Artículo 2° del Reglamento.

En el Artículo 3° del Reglamento, el procedimiento se
inicia con la presentación del pedido de Opinión
Consultiva, "debe hacerse en forma consensuada ante el
Tribunal Permanente de Revisión a través de su
Secretaría. En tal sentido, el Reglamento se refiere a que
el Estado o
los Estados Partes que deseen pedir una Opinión
Consultiva, presentarán un proyecto de solicitud a los
demás Estados a los efectos de consensuar su objeto y
contenido. La Presidencia Pro-tempore preparará el
texto de la
solicitud y lo presentará al Tribunal Permanente de
Revisión a través de su
Secretaría".

En relación de las opiniones consultivas
requeridas por los Tribunal Superiores de Justicia del
ámbito nacional, ellas deben ceñirse exclusivamente
a la interpretación jurídica de la
normativa del Mercosur y siempre vinculadas a expedientes
tramitados en el Poder Judicial
del Estado Parte
en cuestión.

Las Opiniones Consultivas solicitadas por los Tribunales
Superiores, Brasil y
Argentina, por sus sistemas de
división política
constitucional (Estados Federales), originó ciertas dudas
en virtud de esta situación se decidió que, estos
Tribunales deberían tener jurisdicción nacional,
para evitar multiplicación de consultas por parte de los
Tribunales Superiores, tanto de las Provincias argentinas como de
los Estados del Brasil.

Es interesante citar que el Reglamento se refiere en el
Artículo 6° a la integración, convocatoria y funcionamiento
del Tribunal Permanente de Revisión, para emitir una
Opinión Consultiva fijando el plazo para expedirse de 45
días, a partir de la recepción de la solicitud
10.

Un criterio que el Reglamento considera fundamental, es
que las Opiniones Consultivas no serán vinculantes ni
obligatorias. El objeto de que, las Opiniones Consultivas sean
vinculantes ocasionó debates y deliberaciones, desde que
las Partes así lo resuelvan, oponiéndose a este
criterio, las representaciones de Brasil y Argentina, que en
definitiva no fue incluida en la norma pertinente.

El Reglamento acoge un principio muy interesante de que,
las Opiniones Consultivas no pueden ser solicitadas cuando se
encuentren en curso uno de los procedimientos de solución
de controversias sobre una misma cuestión.

Las Opiniones Consultivas serán publicadas en el
Boletín Oficial del Mercosur, conforme dispone el
Reglamento.

V-
Órgano Jurisdiccional Supranacional

El título fue extraído del libro
Mercosur- Unión Europea, compilado y organizado por
Roberto Ruiz Díaz Labrano, publicado por la Editora
Intercontinental, el ensayo de
referencia es de autoría del Profesor
Doctor Bonifacio Ríos Ávalos. Es
característica del derecho comunitario profundizar el
estudio de los principios
científicos y la elaboración de normas
comunitarias, cuya aplicación estará a cargo de los
Estados nacionales y de los órganos comunitarios.
Siguiendo el razonamiento de Bonifacio Ríos Ávalos
11, el derecho comunitario tiene como objeto la
uniformidad de las normas y la transferencia de competencia de
los Estados nacionales a órganos de la sociedad
regional u organismos supranacionales que, inevitablemente
limitan responsabilidades originarias de los Estados componentes.
Cuando nos referimos a un derecho, estamos atribuyendo la
expresión como sinónimo de normas juritas con
carácter obligatorio, cuya efectividad
dependerá de la relación creada y la sanción
que impondrán los órganos de aplicación para
los casos de violaciones imperativas.

La fórmula citada por Bonifacio Ríos
Ávalos: norma + hecho + imputación y
sanción, es la trilogía de la eficacia del
derecho y en el caso especial del derecho comunitario, que posee
estructura
propia, principios nuevos, técnicas
innovadoras, orden jurídico englobado en el concepto de
soberanía, con restos conceptuales de otras
épocas con individualismos. El concepto de
soberanía en franco declinio se ha desplazado del Estado
al pueblo, y de éste, a un orden jurídico regional
o subregional. La soberanía ya no constituye un
obstáculo para el derecho comunitario por la innovación del concepto y el nuevo sujeto
titular de este derecho en el mundo moderno, las
ideologías responden con más eficacia en las
relaciones entre los estados, que el sentimiento nacional de
soberanía.

Las ideologías contemporáneas bajo la
emblemática figura de la solidaridad de
los hombres y los estados, terminan reuniéndolos en un
vinculo de conciencia mucho
más estrecho que el lazo de nacionalidad.
Fernando de Magalhaes Furlan 12, afirma que mucha
veces, en nuestro tiempo,
individuos de estados distintos actúan con más
comprensión y entendimiento, basados en convicciones
políticas idénticas, superando al
motivo de orden nacional. Existen doctrinadores como Karl Strupp
13, que recuerda la necesidad de eliminar del derecho
internacional la noción clásica de
soberanía.

Para el suscrito, que ya afirmara en su libro "Derecho
Internacional Público" 1978, Editora Horizonte, Brasil,
cuando contemplaba la soberanía como la capacidad para
dirigir la vida del ente social en el futuro crearía
confusiones y perdería su sentido jurídico
lógico.

El derecho comunitario, direccionado hacia la
creación de un nuevo ordenamiento jurídico
internacional como sistema, es
esencial el concepto de unidad, que presupone la idea de una
norma común y a la que deben los Estados Partes responder
directamente. Se tiene que llevar a consideración a su
vez, la sistematización de la norma y la relación
de interdependencia normativa bajo un estricto sentido de
coherencia y equidad.
Tenemos el principio de que existen normas originarias y normas
derivadas, y
ésta, está sujeta en la medida que sea la
ejecución de la primera, según Bonifacio
Ríos Ávalos.

Siguiendo nuestro citado autor, y ante las exigencias
del valor
científico y los objetivos en
la consolidación de un sistema comunitario subregional, se
podría ir construyendo un nuevo orden jurídico con
principios técnicas y fines propios.

Principios fundamentales

La base de un derecho comunitario debe regirse por
principios irrenunciables, que sirvan de soporte de la propia
existencia de los Estados involucrados, entre estos principios se
citan:

  1. La legalidad
  2. El respeto a
    los derecho humanos
  3. Principios democráticos
    coincidentes
  4. Igualdad jurídica y doctrinaria
  5. Reciprocidad entre los miembros
  6. Solidaridad jurídica, social,
    política y económica
  7. La supremacía del derecho internacional
    publico
  8. La operatividad en el sistema
  9. La aplicación inmediata de las
    normas
  10. El efecto inmediato de la incorporación en
    el derecho interno

Supremacía

Continuamos apoyándonos en el ensayo de
Bonifacio Ríos Ávalos 14, cuando destaca
entre los principios fundamentales el derecho comunitario, que
serán interpretados por órganos comunitarios
pertinentes:

  1. El derecho comunitario para su afirmación
    debe poseer el carácter de orden superior al derecho
    interno, y en el conflicto
    entre la Ley interna y
    la Ley comunitaria deberá prevalecer el orden
    jurídico comunitario, porque la eficacia de este
    derecho no puede sufrir variables
    entre un Estado y otro, afirmando que, este principio nos
    obliga a no elaborar normas legislativas que no estén
    de acuerdo con el derecho comunitario.

  2. Supremacía:

    Es incuestionable que las normas jurídicas
    comunitarias deben ser automáticamente incorporadas
    como orden obligatorio en el derecho interno de los Estados
    miembros, marginando la idea de no poder ser
    aplicadas por razones de orden constitucional.

  3. Operatividad:

    Entre los doctrinadores existe el consenso de
    eliminar la necesidad de ratificación parlamentaria de
    la normas comunitarias, pues se incorpora inmediatamente las
    mismas al derecho interno.

  4. Aplicación inmediata:
  5. El efecto directo:

La incorporación de una norma comunitaria al
derecho interno constituye la piedra angular de las normas
comunitarias, pues, los derechos y obligaciones
creadas por estas normas podrán ser requeridas por los
interesados de cualquier Estado a los efectos de una
protección jurídica.

Para la aplicación de los principios enunciados
anteriormente 15, es de mucha importancia de la
existencia de órganos jurisdiccionales competentes para
interpretar aplicar, dicta resoluciones y su las misma tenga la
fuerza
imperativa en cualquier Estado.

Órgano jurisdiccional
supranacional

La idea de la supranacionalidad en el tecnicismo
jurídico sobrepasa los limotes de la nacionalidad.
El antecedente histórico que se tiene al respecto, es el
Artículo 9 del Estatuto de la Comunidad
Económica del Carbón y del Acero – CECA,
antecedente primario de la Unión
Europea. Los agentes, en el ejercicio de sus atribuciones
deberán mantener independencia
absoluta y evitar cumplir instrucciones de sus respectivos
Estados, así siendo la supranacionalidad no se refiere a
la
organización y si al cumplimiento de la función de
representación de todos los Estados miembros
16.

La supranacionalidad según Bonifacio Ríos
Ávalos, es de origen francés,
supranacionalite, porque es posible entender la existencia
de órganos supranacionales como órgano
jurisdiccional con competentes para dirimir diferencias, conflictos
sometidos a su jurisdicción 17.

Características de los órganos
supranacionales

  1. La característica principal del órgano
    jurisdiccional es ser independiente en el ejercicio de su
    competencia, ajeno a cualquier influencia extraña
    inclusive de sus propios Estados, así también
    independiente en relación a los demás miembros de
    la comunidad, por toro lado, los Estados designan a los
    miembros, pero no podrán instruirlos ni ejercer
    influencia sobre los Jueces comunitarios.
  2. Otra de las características que debe poseer el
    órgano jurisdiccional, es la facultad de la
    interpretación suprema de derecho comunitario, a los
    efectos de ofrecer un régimen uniforme de
    aplicación del citado derecho. Se explica la
    expresión suprema porque la interpretación
    primaria corresponde a los órganos jurisdiccionales
    18.
  3. El órgano jurisdiccional debe contar con una
    jurisdicción obligatoria con las debidas competencias de
    atender recursos de
    particulares y de los principales sujetos de derecho
    público internacional subregional para resolver sus
    diferencias, así como, con la competencia exclusiva y
    excluyente en materia comunitaria 19.
  4. El órgano comunitario debe manifestarse
    siempre en los litigios que al mismo se le formula porque
    él es el interprete natural del derecho comunitario,
    inclusive, independiente de las fuentes
    jurídicas de los Estados miembros, el sistema ha creado
    principios de efecto inmediato y de aplicación inmediata
    de un derecho comunitario, considerado estable y eficaz dentro
    del cuadro del derecho
    positivo europeo, en contraposición del tradicional
    sistema jurídico del derecho internacional
    20. En este aspecto, se clarifica la necesidad de un
    procedimiento interno para la inclusión de los mandatos
    que se originan de un convenio internacional, como las figuras
    de la ratificación y de la incorporación al orden
    positivo interno 21.
  5. Los tribunales internacionales nacen de tratados
    específicos, dice Bonifacio Ríos Ávalos,
    en concordancia con Carlos Alberto González Garabelli,
    que crean tribunales especiales no permanentes como el de
    arbitraje y
    otros tribunales permanentes como el Tribunal de la Haya y el
    Tribunal Interamericano de Derecho Humanos, cuyas resoluciones
    son voluntarias, no pudiendo ejecutar sus mandatos con
    carácter obligatorio.

La Supranacionalidad y las Constituciones de los
Estados Partes del Mercosur22

a. El caso paraguayo

Si analizamos el caso paraguayo podemos advertir en
primer término que la Constitución de 1992, establece en forma
taxativa el orden jerárquico de las normas
jurídicas. en tal sentido el Art. 137 dispone que la Ley
Suprema de la República es la Constitución. Esta,
los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y
ratificados, las leyes dictadas
por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de menor
jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el
Derecho Positivo Nacional en el orden enunciado. Lo expresado
denota que los tratados internacionales ocupan un rango superior
a la ley e inmediatamente después de la
Constitución.

En cuanto a la admisión de un orden
jurídico supranacional, el Art. 145 lo consagra, al
disponer que la República del Paraguay, en condiciones de
igualdad con
otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que
garantice la defensa de los derecho humanos, de la paz, de la
justicia, de la cooperación y del desarrollo, en
lo político, económico, social y cultural. Dichas
decisiones solo podrán adoptarse por mayoría
absoluto de cada Cámara del Congreso.

Un tema que debe ser analizado se relaciona con la
ubicación que ocuparían las normas de
carácter supranacional, dentro del ordenamiento
jurídico interno del país. En tal sentido alguna
vez se ha planteado la siguiente duda: dentro del proceso de
integración habría que diferenciar las normas que
constituyen el derecho originario de aquellas que integran el
derecho derivado.

En la hipótesis de consagrarse un orden
jurídico supranacional, la cuestión sería
determinar si solo el derecho originario tendría
prevalencia sobre la ley nacional, en tanto que el derecho
derivado ocuparía un rango inferior a ésta. El tema
ha sido planteado en alguna reunión internacional en la
que se batieron temas de esta naturaleza y
la cuestión fue formulada en virtud de lo dispuesto por el
Art. 137 ya citado.

Nuestro criterio es que en la hipótesis de
consagrarse un orden jurídico supranacional no
existiría inconveniente en otorgar tanto al derecho
originario cuanto al derecho derivado un orden jerárquico
superior a la propia ley nacional e inmediatamente inferior a la
Constitución, pues de lo contrario ese derecho derivado
solo podría tener vigencia en la medida en que no
contradijera la legislación nacional vigente,
situación está a nuestro criterio inadmisible, a
tenor de las propias normas consagradas por la
Constitución y a las posibilidades que ellas otorgan a un
orden jurídico supranacional.

b. El caso argentino

La normativa de la Constitución Argentina de 1994
es similar a la Paraguaya de 1992 al consagrar la posibilidad de
la existencia de un orden jurídico supranacional y
exigiendo para el efecto la aprobación por una
mayoría calificada de ambas cámaras del Congreso.
Además, en el caso argentino, se establece una norma
más estricta en la hipótesis de tratados con
Estados que no son de Latinoamérica.

c. El caso brasileño

En el caso brasileño podemos advertir que no
existiría impedimento alguno desde el punto de vista
constitucional para que Brasil acepte su incorporación a
un sistema de integración de características
supranacionales.

Para otros autores, como Luis Olavo Baptista, las normas
constitucionales consagradas en los artículos 22 a 24
significan impedimentos a la participación
brasileña en un órgano internacional en virtud de
que tales normas que determinan la competencia legislativa de la
"Unión", no admiten la posibilidad de delegación.
Sostiene igualmente que los mencionados artículos no
pueden ser modificados.

Además existe otro problema en el caso
brasileño que se vincula con el lugar que ocupan los
acuerdos internacionales, en cuanto a su jerarquía, en el
ordenamiento legal brasileño. En tal sentido, se debe
recordar que de conformidad con el criterio del Supremo Tribunal
Federal un tratado internacional tiene la misma jerarquía
que una ley nacional y que en la hipótesis de existir
contradicción entre una y otra, la norma posterior es la
que prevalece.

Sin duda alguna esta situación crea problemas que
deben ser tratados con extremo cuidado, dentro de un proceso de
integración, desde el momento en que la vigencia
jurídica de los tratados
internacionales queda supeditada a la normativa que dicte una
de las Partes. Para aquellos Estados que han ratificado la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratado o
cuyos sistemas constitucionales comparten sus principios, el
sistema brasileño resulta inaceptable. Claro está
que brasil no ha ratificado esta convención.

d. El caso uruguayo

La Constitución uruguaya no contiene
disposición alguna que pudiera compararse con la normativa
de la paraguaya o argentina en cuanto a la supranacionalidad.
Encontramos en su texto una disposición comparable en
alguna medida con la del Parágrafo Único del
Art.4° de la Constitución de la República
Federativa del Brasil.

En cuanto a las disposiciones vinculadas con relaciones
o tratados internacionales debemos citar el Art. 6°
según el cual en los tratados internacionales que celebre
la República propondrá la cláusula de todas
las diferencias que surjan entre las partes contratantes,
serán decididas por el arbitraje u otros medios
pacíficos.

Para concluir, el Uruguay al
igual que el Brasil necesitarían de una reforma
constitucional que permitiera la instalación de un sistema
de integración con características de
supranacionalidad, a fin de evitar equívocos y dilaciones
que resultan tan perjudiciales para la adopción
de normas que pudieran revestir dichas
características.

VI- Comunidad, Integración y
Soberanía

La comunidad, en el sentido sociopolítico, no
tiene la misma rigurosidad científica que el entendimiento
del derecho, la primera tiene el sentido sociopolítico, y
el segundo tiene el sentido de la racionalidad y la lógica.
La comunidad es regida por el placer, el hábito y la memoria,
ella es orgánica, prescinde de la voluntad, por otro lado,
el derecho se rige por la razón.

En el sistema de integración, técnicamente
elaborado/estructurado, es la manifestación de voluntad de
varios Estados en el uso soberano de la voluntad, así
siendo, no se podría tener una comunidad de naciones por
la simple razón que una es orgánica, y la otra es
racional y voluntaria 23.

Integración

Teorías de integración

El término, según Bela Balassa, en su
teoría
de integración
económica 24, citada por Fernando de
Magalhaes Furlan, Integración y Soberanía
25, el término "integración" cuyo
concepto central se entiende por el grado de cooperación
entre los Estados comprometidos en el proceso, previendo seis
instancias de integración económica:

  1. Integración cero – No existe
    interdependencia económica formalizada y
    sistematizada.
  2. Integración vía tratados
    convencionales
    – acuerdos que involucran sectores
    específicos de las relaciones comerciales.
  3. Zona de libre comercio – no existen
    barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de
    bienes y
    servicios de
    los Estados Miembros. Las políticas comerciales son
    autónomas en relación a terceros
    Estados.
  4. Unión aduanera – la
    adopción de un arancel aduanero compón, una
    coordinación de los agentes
    gubernamentales. En esta fase se podrá crear organismos
    supranacionales de acuerdo con la profundidad del proceso, es
    un modelo
    intermedio de integración.
  5. Mercado común – libre
    circulación de bienes, servicios y factores de producción. Políticas
    económica y social armonizadas. Las políticas de
    competencias comerciales administradas por órganos
    supranacionales.
  6. Unión Europea – es la instancia
    más avanzada de integración. En ella existe una
    unidad económica, monetaria, fiscal y
    cambiaria, así como se establece la renuncia de la
    soberanía nacional en temas pactados. En los conceptos
    metodológicos modernos encontramos dos modelos de
    integración a resaltar: Light Integraction y
    Hard Integration. La "Light Integration"
    sería la zona de libre comercio,
    y la "Hard Integration" es el mercado común y la
    unión económica cuyo paradigma
    actual es la Unión Europea. 26

Teoría de la integración
económica o la teoría pura del comercio
internacional

Acompañando el razonamiento de Fernando
Magalhaes Furlan, que afirma sin retaceos, que la referencia
utilizada es la Unión Europea, que, la tiene como
paradigma.

Esta teoría se caracteriza por el agrupamiento
de mercados
nacionales y sus posibles beneficios a la sociedad mundial, su
razón de ser es la integración por las
vías de las ganancias económicas, y por
consiguiente, un mayor crecimiento productivo.

Estos presupuestos, conforme esta teoría, que
defiende la idea de que, el comercio
internacional produce un aumento expresivo del bienestar de
los individuos que naturalmente esto lleva al desarrollo
económico, estos parámetros se constituyeron
en pensamientos clásicos de la década del
50.27

Cooper y Massel, citado por Magalhaes Furlan,
presentan la idea, según la cual una integración
económica, concertada a través de una
unión aduanera, donde se propone que dos Estados pueden
hacer juntos lo que no pueden hacerlo por separado,
compartiendo de esa manera, no necesariamente en forma
simétrica sus ventajas comparativas.

La doctrina liderada por Jaques Pelkmans28,
dice que el tratamiento no científico dado a la variable
"integración de política", es muy discutible pero
de una manera leve e insuficiente, resaltando sin embargo, que
"integración de política" es parte del proceso de
integración por la inclusión de la perspectiva
política. El mismo identifica dos tipos de
integración, la "integración pura" y "simple",
ésta es el grado cero de integración
política y la integración profunda, donde se
tiene la integración política.

La base fundamental de la tesis de Pelkmans consiste
en la afirmación de que el desarrollo de los estadios de
integración pura, demandan la construcción de un esbozo
jurídico- institucional que sea capaz de conducir la
integración políticas, y por lo tanto, llevar a
una mayor profundidad del proceso de
integración.29

El la búsqueda de explicaciones para el proceso
de integración, la ciencia
política es siempre fuente de análisis coherentes
y elaboradas, sin embargo tampoco ha logrado desvendar la
complejidad del fenómeno de integración. Por otro
lado, presento alternativas innovadoras con menos pretensiones
que los teóricos de economía.

Teoría política de
integración

Ernst Haas afirma que los principales factores que
desencadenan el proceso de integración son:

  1. Búsqueda de mecanismos para solucionar
    conflictos de intereses de Estados;
  2. La cercanía, la interacción y otras formas de las
    relaciones de los pueblos por medio de las comunicaciones y los medios de transporte,
    y;
  3. La necesidad de coordinar esfuerzos y recursos para
    administrar sentimientos de vulnerabilidad e inseguridad
    ante el sistema internacional.

Existe también otra corriente analítica
más reciente, que la integración puede ser de
hecho o de derecho30 (Charles Oman). La
integración será de hecho cuando se realiza
por una interacción espontánea, orgánica, Es
como ponerle alma a la
integración entre dos o más Estados, como es el
caso de los Estados fronterizos como las Tres Fronteras entre
Paraguay, Brasil y Argentina, así como Canadá,
Estados Unidos
entre los Estados asiáticos.

La integración de derecho, sucede entre
convenios internacionales y arreglos políticos e
institucionales entre dos o más Estados de una
región, resultante de un bloque económico como la
Unión Europea y el Mercosur.

Es interesante analizar que los dos procesos
anteriormente citados, tanto la integración de hecho o
de facto,
y la integración de derecho o de
jure
, deben correr paralelamente para su
concreción.

Escuelas de integración
política

Para Ernst Haas31, las principales escuelas
de integración política entre otras son:

  1. La escuela
    federalista

Fernando de Magalhaes Furlan, Charles Oman y el autor
citado anteriormente, consideran que la escuela federalista da
énfasis al papel que desempeñan las instituciones,
ocupando el centro de preponderancia, es el
Estado-región sobre el Estado-nación,
que sería el "Gobierno
Central"
. Las críticas a esta escuela son entre otras,
que el producto final
de la integración sería un "Estado Federalista
Regional"
; que el pensamiento
federalista resalta que, mismo en el modelo europeo de
integración, las instituciones supranacionales
adquirirían el "poder" de transformar el
Estado-nación en un Estado-región. El
Estado-nación, en un proceso de integración
y ante la influencia de las fuerzas transnacionales,
continúan como centro del sistema internacional, a pesar
que hoy el espacio nacional se encuentra dividido
geográficamente.

2. Escuela transnacionalista

Siguiendo la doctrina de Ernst Haas32, la
considera histórico- descriptiva. La idea-fuerza de esta
escuela consiste en la interacción social que incrementa
el volumen de
negocios y por
lo tanto, el volumen de negocios conduce al establecimiento de
instituciones supranacionales a los efectos de alcanzar
resultados positivos que no se conseguirían de forma
aislada. Esta escuela se caracteriza por la integración de
elementos tales como:

  1. Componentes estructurales comunes con instituciones
    supranacionales como centro del sistema
    sucesorio33;
  2. Creación de procesos políticos como una
    forma de garantizar las demandas de élites y de partidos
    políticos para el nuevo centro de decisión
    que serían las instituciones
    supranacionales;
  3. Creación de una sociedad política
    integrada que comparta expectativas y aspiraciones,
    consideradas como "herencia
    común". La importancia de este sentimiento es la
    creación de un nacionalismo
    regional que sería un sentimiento de vínculo
    entre las diferentes sociedades
    traducidas como una sensación de "destino
    común".34

3. Escuela funcionalista

El centro del análisis de esta escuela se
concentra en la incorporación de nuevos actores conocidos
como tecnócratas, estos nuevos actores son instituciones
especializadas en temas económicos u otros temas de
edición
técnica. Los técnicos especializados según
Magalhaes Furlan, son los actores indicados en la creación
de soluciones
pertinentes a los problemas de orden
técnico-económico, dejando a las clases
políticas otros temas de esa naturaleza. La crítica
a este sistema, es la enorme brecha en la
administración de los temas-problemas que proponen los
especialistas económicos, haciendo que la estructura se
vuelva pesada, lenta, demorada por el creciente número de
asuntos y tareas.

Ernst Haas propone su crítica con la
creación de la escuela neo-funcionalista. El autor citado
destaca conceptualmente que la transferencia de soberanía
está basada en el principio de "auto-interés-legítimo". El mismo autor
presenta tres elementos que llevan al proceso de
integración, que deben ser interrelacionados;

1. La institucionalidad consiste en la existencia de
órganos supranacionales que serían instrumentos
para la construcción y consolidación de los
intereses comunes, igualmente para instituciones
intergubernamentales con poder
decisorio35;

2. La capacidad de funcionamiento radica en la
conformación de una cultura de
interés común, disminuyendo gradualmente las
autonomías por la vía de Resoluciones que apoyen
los procesos de integración en forma rápida y
profunda36;

3. La creación de un ambiente de
integración de los espacios geográficos de un
manera homogénea, evitando privilegios de grupos,
sectores y/o regiones37.

Ernst Haas señala el hecho que, esta
teoría no incorpora asuntos de la "agenda política
global", fundamenta su política en las siguientes
constataciones:

  1. Las motivaciones de los actores se transforman a lo
    largo del tiempo y del proceso;
  2. La existencia de las influencias externas y el
    aumento de los costos para la
    solución de los problemas intrazona;
  3. Las instituciones supranacionales no se concretan,
    porque los móviles y los motivos de los actores
    (gobiernos-administraciones nacionales) se transforman
    constantemente.

Teoría de la integración regional –
turbulencia

Siguiendo la sistemática metodológica de
Fernando de Magalhaes Furlan, citando él a Ernst Haas,
reveló la fragilidad de los ensayos
teóricos en materia de integración, además
como causal de la crisis del
petróleo y la crisis financiera,
incorporando un nuevo elemento en sus relaciones. Este nuevo
elemento definió como "turbulencia". El fenómeno
pertenece al ámbito de integración regional como el
campo que es formado por la introducción en la agenda de
integración, temas no comerciales en virtud que los
agentes negociadores no tienen respuestas institucionales
satisfactorias a las demandas de los actores intra y
extra-proceso.

El camino de la integración política,
según Ernst Haas, es un fenómeno multidimencional
donde se reflejan las directrices políticas de los
actores, naciendo así dos variables;

  1. Los temas de decisión;
  2. El nivel de integración, que puede ser baja o
    profunda.

Los principios doctrinarios de la integración
regional se reducen al área económica, donde el
papel de las instituciones es relevante en un proceso de
integración.

Según Jacques Pelkmans, la preponderancia de las
instituciones en el desarrollo y profundidad del proceso de
integración es notoria, pues, la integración
profunda exige o demanda la
construcción de un esbozo jurídico institucional
capaz de acelerar el nivel de integración, y en este
estadio, Ernst Haas manifiesta que, la Ciencia
Política constata, para una mayor
institucionalización, la necesidad de la
consolidación de intereses comunes entre el grupo de
Estados integrados, así como la formación de una
cultura
organizacional con destino a la integración
profunda.

Así siendo, el proceso de decisión sufre
significativa presión de
los grupos de intereses que componen la sociedad, la dinámica estatal tiene un espacio
estratégico de gran importancia para minimizar los
conflictos entre los diversos actores.

La agenda política internacional presenta nuevos
temas de carácter socioeconómico, así como
cuestiones militares. Entre los temas resaltantes tenemos el
desarrollo
sustentable, los derechos humanos, los temas de
carácter social y aquellos que ejercen repercusiones en la
vida de los individuos, poniendo a prueba la actuación de
los Estados, y consecuentemente los procesos de
integración adoptados por los mismos.

Personalidad internacional

La doctrina ha consagrado el principio de que, el
individuo no
tiene personalidad
jurídica internacional, así como las empresas
públicas y privadas.

Para que la idea de la
personalidad jurídica del individuo en el derecho de
gente pueda tener sentido, es necesario que disponga de la
capacidad de la prerrogativa de demandar o reclamar en los foros
internacionales, así como la garantía de derechos y
todo aquello que resulte de una norma jurídica.

A partir del Pacto de San José sobre Derechos Humanos,
tenemos uno de los rarísimos foros internacionales
accesibles al individuo, así como ya existen foros para
las empresas, generalmente en virtud de un compromiso estatal que
presupone la existencia entre el individuo y el Estado como
sujeto co-patrocinador del foro por el vínculo
jurídico-político de subordinación, como es
la nacionalidad.

José Francisco Rezek admite "que individuos y
empresas son sujeto de derecho comunitario o de
integración. Así también, en el razonamiento
de la Corte de Den Haag, individuos y corporaciones no son sujeto
de derecho internacional, como regla general, pero sí lo
son como una sub-especie del derecho internacional, cual es el
derecho comunitario, o aun, en su fase preliminar en el derecho
de integración".38

El profesor José Francisco Rezek, afirma que "si
Italia decide
retirarse de la Unión Europea, los súbditos
italianos ya no tendrían acceso a la Corte de Luxemburgo,
tampoco ciudadanos o empresas de otros Estados comunitarios
podrían allí presentar sus demandas contra aquella
República."39

Salvo otro parecer, la hipótesis anterior es
relativa, pues, las relaciones establecidas continuarían
bajo la jurisdicción de la Corte, inclusive,
después de la retirada de un Estado de un
asociación interestatal como es el caso de la Unión
Europea.40

Derecho de integración y derecho
comunitario

El derecho comunitario tiene como característica
fundamental la composición de un orden supranacional con
repercusión directa sobre el ordenamiento jurídico
de los Estados que la integran. En él, es por lo tanto, un
ordenamiento primario, no derivado. La validez jurídica de
la norma comunitaria se apoya en el principio de subsidiariedad.
El derecho comunitario es ab initio, es positivo y eficaz
dentro del orden jurídico interno del los Estados
Partes.41 (Fernando de Magalhaes Furlan)

Las normas comunitarias no dependen de procedimientos
parlamentario-nacional-específicos para que tengan
vigencia (Fernando de Magalhaes Furlan). Sigue el pensamiento de
este autor, quien dice, "ya nace fuerza normativa amplia, al
contrario de la regla del derecho internacional, en ellas
incluidos los tratados del Mercosur que solamente entran en
vigencia después de aprobada por los parlamentarios
nacionales de los estados miembros – e incorporadas a las
respectivas ordenes jurídicas nacionales".

El derecho de integración es, según
Magalhaes Furlan, una especie embrionaria del derecho
comunitario. Tiene la característica de la subsidiariedad,
pues, como la Unión Europea todas las normas tienen
aplicación inmediata en relación de los Estados
miembros, esto significa que no necesita aprobación
parlamentaria, su aplicación es
automática.

En el Mercosur, no podemos hablar aun de derecho
comunitario. Aquí, el conflicto de normas aplicables a sus
miembros no es solucionado a través del derecho
comunitario, y sí, según las relaciones del derecho
interno e internacional.(Cármen Lúcia Antunez
Rocha).42

En el Mercosur, no podemos hablar solamente de derecho
de integración cuando nos referimos a las normas
aplicables de común acuerdo entre los Estados Partes.
Según Fernando de Magalhaes Furlan 43, es el
Mercosur el conjunto de reglas de derecho de gente formuladas y
aplicables en el proceso de integración de los Estados
Partes, formadores de un sujeto de derecho internacional,
derivadas de la integración de las Partes e integradas al
derecho interno de cada uno de ellos. El derecho de
integración aún se encuentra como una de las fases
del derecho internacional, no habiendo alcanzado su
autonomía académica, sin embargo se encuentra en el
rumbo cierto de lograr su autonomía plena en breve, otros
sin embargo, incluyen como una especialidad del derecho
constitucional.

"El carácter consensual de las decisiones tomadas
en el ámbito del Mercosur denuncia su carencia de
independencia del bloque". 44

El derecho para ser eficaz necesita de un órgano
que controle su validez y aplicación con la debida
competencia sancionadora, así como, poseedora de
imperatividad en el caso de la desobediencia de sus decisiones,
razones que estimulan la búsqueda en el derecho
comunitario de un órgano supranacional dotado de
competencia jurisdiccional.

En el actual proceso de integración, como
aún no existe un derecho comunitario, así como no
se tiene un órgano jurisdiccional con la capacidad de
darle rigor a sus decisiones, por lo tanto con estas carencias,
no se tiene la garantía de la eficacia de las decisiones
tomadas supranacionalemente.

CONCLUSIONES

El Mercosur es una realidad que necesita perfeccionarse,
debe consolidar su condición de sujeto de derecho
comunitario, así como su personalidad jurídica
internacional.

El Mercosur siendo un proceso
jurídico-político-social-cultural, en la
búsqueda incesante de su alma a los efectos de crear un
estilo de pertenencia mercosuriana, "soy paraguayo pero antes
mercosuriano".

La independencia naturalmente es tema de
deliberación y debate en
torno a su
viabilidad que no se discute como institución de
órganos supranacionales donde las barreras visibles
aún continúan siendo la soberanía y
jurisdicción, como dogmas de Estado. Es necesario que la
sociedad mercosuriana establezca el debate y formule teorías
con enfoque moderno, innovador, revolucionario, en torno a su
realidad.

Está ratificado que ningún Estado puede
darse el lujo de cerrarse en sí mismo, sabemos que, no
existe comunidad ni núcleo familiar que prospere si no
existen reglas que sean decididas en conjunto y aplicadas de
común acuerdo, podrá inclusive cuando sea
necesario, analizar, condenar, perfeccionar, corregir, o eliminar
en última instancia, elementos que impidan su
concreción, pues, lo deseado es que el colegiado
jurídico se perfeccione y consolide.

Todas las partes involucradas debe ceder y acceder al
interés común.

La soberanía interna de cada Estado miembro
deberá ser respetada, sin embargo, se deben buscar
mecanismos efectivos, el "llamado acquis comunautaire",
incluyendo comunitariamente reglas generales. No se puede negar
el valor de las Constituciones nacionales como fruto de la
voluntad constituyente advenida de la voluntad popular,
manifestada en sufragio
universal.

La homogenización legislativa es otro punto
importante a ser considerado como factor preponderante de la
integración. Con la integración, el nivel de
libertad
legislativa y reglamentaria disminuye naturalmente.
45

El derecho de integración debe ser reconocido por
el derecho interno de cada Estado Parte, teniendo como ejemplo
los antecedentes de la Unión Europea, razones suficientes
para establecer la prioridad en las reglas de derecho.

El Mercosur debe disponer un sistema eficaz de seguridad
jurídica y considero que las existentes deben ser
respetadas.

Luis Roberto Barroso, sentencia, "que el derecho es
ideológico en la medida en que oculta el sentido de las
relaciones estructurales, establecidas entre los sujetos, con la
finalidad de reproducir los mecanismos de hegemonía
social".

La teoría científica moderna pregona la
interdisciplinaridad y una perspectiva globalizadota del derecho,
sin embargo, este discurso no
ofrece alternativa dogmática.46

El Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur
(TPR), en su afán de perfeccionamiento constante, la
visión de un futuro jurídico sólido, la
concreción de un Mercosur consagrado, de un Mercosur
humano, fraterno, con el cimiento de un ordenamiento
jurídico estable, independiente. El Tribunal Permanente de
Revisión del Mercosur(TPR) en esta su primera fase no
solo se construye una entidad jurídica, se esta haciendo
historia en el
Mercosur, su objetivo
final, la creación de una conciencia social
jurídica mercosuriana.

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ANEXOS

COOPERACIÓN JUDICIAL
INTERNACIONAL

Las normas del MERCOSUR en materia de cooperación
judicial internacional también han sido aplicadas por los
tribunales internos. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de
Uruguay ha dictado la Acordada Nº 7.491, relativa a
la tramitación de los exhortos provenientes de tribunales
extranjeros.

Sin perjuicio del cuadro de situación que figura
en el Anexo del presente informe, cabe destacar en la materia las
siguientes decisiones:

  1. Protocolo de Santa María sobre
    Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de
    Consumo

El Protocolo de Santa María sobre
Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de
Consumo fue
aprobado por la Decisión CMC Nº 10/96, del 17 de
diciembre de 1996. Dicho Protocolo tiene por finalidad determinar
la jurisdicción internacional en materia de relaciones de
consumo, derivadas de contratos en que
uno de los contratantes sea un consumidor, en
los casos de: venta a plazo de
bienes muebles corporales; préstamo a plazo u otra
operación de crédito
vinculada al financiamiento
en la venta de bienes; cualquier otro contrato que
tenga por objeto la prestación de un servicio o la
provisión de bien mueble corporal, quedando excluidas las
relaciones de consumo derivadas de los contratos de transportes.
El Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción
—por lo que la «adhesión por parte de un
Estado al Tratado de Asunción implicará de derecho
la adhesión al […] Protocolo» (art.
16)—, y «entrará en vigor, con relación
a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta
días después que el segundo país proceda al
depósito del instrumento de ratificación»,
mientras que para el resto de los Estados lo hará
«el trigésimo día posterior al
depósito del respectivo instrumento de
ratificación» (art. 15).274

Hasta la fecha el Protocolo no ha sido ratificado por
ninguno de los Estados partes —sólo en Paraguay ha
sido objeto de aprobación
legislativa275—, por lo que no se encuentra
vigente en los términos de su art. 15.

En Brasil, aun cuando dicho instrumento no
está en vigencia, el Tribunal de Justiça de
Santa Catarina, 3ª Câmara de Direito Comercial
(TJSC)
utilizó en dos sentencias276 el
Protocolo de Santa María para apoyar definiciones
conceptuales. El primer caso (AC 2002.022015 4/So), se
trata de una apelação cível (AC) a
una ação monitória, cuyo objetivo era
el recibimiento de un crédito relativo a facturas
vencidas. En cuanto al fondo, la apelante alegó, entre
otras cuestiones, que su posición jurídica
debía ser considerada como «consumidora» y, en
consecuencia, invocó «la necesidad de la tutela legal al
consumidor, expresa en la Constitución Federal, art.
5º, incisos XXXII, debiendo la hipótesis en
cuestión ser analizada sobre el prisma del Código
de Defensa del Consumidor, en que el principio de la
hiposuficiencia fue derogado por la sentença
monocrática
y el principio del onus
probandi se dio en beneficio de la parte más
fuerte, en el caso, la apelada».277

En opinión del tribunal, la pretensión de
la apelante —acerca de su calidad de
«consumidor»— no podía prosperar en el
sub examine toda vez que «se trataba de persona
jurídica que adquirió productos para
comercialización (calzados), no para su
consumo y sí con el fin de reventa, no siendo, por lo
tanto, el destinatario final del productos, no
encuadrándose, de esta forma, en el concepto del art.
2º de la Ley Nº 8.078/90 [Código de Defensa del
Consumidor – CDC278]».279

En el segundo expediente (AC 2003.001897-2/Bl),
se trata de una apelação cível a una
execução, cuyo objetivo era el recibimiento
de un crédito relativo a la factura mercantil. En cuanto
al fondo, la ejecutada interpuso recurso de apelación
alegando, preliminarmente, el cercenamiento de defensa. En esta
oportunidad, el tribunal desestimó la incidencia del CDC
atendiendo a que es «inexistente […] en los autos la
comprobación de que la apelante haya adquirido los
productos que adquirió en la condición de
consumidora final, o sea, con el intuito de retirarlo del mercado
de consumo, para uso propio y no para transformarlo,
incrementando así, su actividad negocial» (art.
2º CDC).280

En ambos casos el relator del proceso,
desembargador Trindade dos Santos, para descaracterizar la
aplicación del Código de Defensa del Consumidor,
precisó las definiciones de los términos
«consumidor», «proveedor» y
«relación de consumo », entre otros,
valiéndose de varias fuentes normativas, y entre ellas el
Protocolo de Santa María. En particular recordó que
«[e]n el ámbito del MERCOSUR, el Protocolo de Santa
María y su respectivo anexo así definió el
consumidor y la relación de consumo:

Anexo al Protocolo de Santa María sobre
Jurisdicción Internacional en materia de Relaciones de
Consumo

  1. CONSUMIDOR

Es toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como
destinatario final en una relación de consumo o en
función de ella. Equipáranse a consumidores las
demás personas, determinables o no, expuestas a las
relaciones de consumo.

No se considera consumidor o usuario aquel que, sin
constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o
consume productos o servicios con el fin de integrarlos en
procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a
terceros.

b) PROVEEDOR

Es toda persona física o jurídica,
pública o privada, nacional o extranjera, así como
los entes despersonalizados en los Estados Partes cuya existencia
esté prevista en su orden jurídico, que desarrollen
de manera profesional actividades de producción, montaje,
creación seguida de ejecución, construcción,
transformación, importación, distribución y comercialización de
productos y/o servicios

en una relación de
consumo.281

  1. En Argentina, la Cámara Nacional de
    Apelaciones en lo Comercial, sala A
    , aplicó el
    Protocolo de Medidas
    Cautelares del MERCOSUR en su sentencia del 30 de mayo de
    2003.282

    El asunto se inició a partir de la
    presentación de la demandante (empresa
    consultora), la cual solicitó se diligenciara un
    exhorto proveniente de la justicia de la República del
    Paraguay. En él se requería al juez nacional,
    por un lado, que intimara a Multicanal a presentar y
    depositar en el tribunal el cien por ciento de las acciones
    propiedad
    de la firma demandada (Videocable Continental) que se
    hallaban en su poder en calidad de depositaria y, por el
    otro, la remisión de las acciones al juez exhortante.
    Realizada la intimación judicial a Multicanal y
    articulada por ésta la oposición de rito, el
    juez interviniente decidió dar traslado al accionante,
    a lo cual se resistió la primera planteando recurso de
    reposición. Este recurso, rechazado en origen,
    motivó la apelación ante la Cámara.
    Finalmente, dicho tribunal concedió el
    recurso.

    La fiscal general ante la Cámara, al
    contestar la vista conferida, recordó, en primer
    lugar, que el artículo 6º del Protocolo de
    Medidas Cautelares del MERCOSUR, suscripto entre Argentina,
    Brasil, Paraguay y Uruguay,283 establece que
    «[l]a ejecución de la medida cautelar y su
    contracautela o garantía respectiva serán
    resueltas por los Jueces o Tribunales del Estado requerido,
    según sus Leyes». Sobre la base de tal
    disposición, y considerando que la oposición
    planteada por la depositaria «importa un virtual
    recurso de reposición» (art. 238
    CPCCN284), por lo cual resultaba de
    aplicación el párrafo segundo del art. 198 del
    código de rito, a cuyo tenor «[l]a providencia
    que admitiere o denegare una medida cautelar será
    recurrible por vía de
    reposición»,285 la fiscal
    opinó que «el traslado dispuesto por el juez se
    ajusta a lo regulado por el artículo 240 del
    código de forma»,286 que estipula que
    el «juez dictará Resolución, previo
    traslado al solicitante de la providencia
    recurrida».287 Asimismo, resaltó en
    el mismo apartado que «si bien el artículo 9
    [del Protocolo] no contempla que se sustancie la
    oposición a la cautelar tampoco lo
    prohíbe».288 Para finalizar,
    entendió mal concedido el recurso en tanto «no
    se aprecia que la providencia apelada le genere gravamen a la
    recurrente».289

    La Cámara compartió los fundamentos de
    la fiscal y, en consecuencia, confirmó la
    resolución apelada.

  2. Protocolo de Medidas Cautelares
  3. Exhortos provenientes del
    extranjero

En Uruguay, la Suprema Corte de Justicia
(SCJ)
dictó la Acordada N° 7.491,290
que dispone sobre los exhortos provenientes del extranjero
recibidos en los tribunales nacionales. La Acordada fue
completada por la Nº 7.507.291

De Acuerdo con los Protocolos de Las
Leñas y de Medidas Cautelares,292 cada Estado
parte del MERCOSUR designará una autoridad
central encargada de recibir y tramitar los pedidos de asistencia
jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y
administrativa.

La mencionada Acordada contiene, en primer lugar,
disposiciones relativas a exhortos provenientes del extranjero,
recibidos en los tribunales nacionales por intermedio de la
Suprema Corte de Justicia (arts. 1 a 4) y, en segundo
término, disposiciones comunes a exhortos provenientes del
extranjero, recibidos por intermedio de la Suprema Corte de
Justicia o vía autoridad central (arts. 5 a 7); la
Acordada Nº 7.507 introduce normas relativas a los exhortos
dirigidos al extranjero (art. 8).

En las primeras disposiciones, la Acordada establece que
«[c]uando la Corporación [SCJ] reciba exhortos
provenientes del extranjero se formará expediente en la
forma de estilo, que tramitará (inclusive en los Juzgados
destinatarios) con carátula especial individualizada en
forma, y número y año que se le asigne, bajo
rótulo que identificará: el tribunal extranjero que
solicita la diligencia, el país de origen, y en extracto,
los términos precisos de la solicitud, en ese orden,
utilizando en lo posible, la misma terminología empleada
por la autoridad requirente».293

Según la norma, «[e]l exhorto original se
remitirá a la Sede destinataria, dejando en la Corte
fotocopia íntegra del mismo, a la cual también se
le pondrá carátula individualizada en forma, con la
misma identificación que el exhorto remitido, más
la expresión "DUPLICADO" o "COPIA" en sentido transversal;
allí se asentarán los sucesivos movimientos en la
Corte, en particular las constancias de los controles del
diligenciamiento, eventuales trámites de pedidos de
informes,
etc., y a la que se agregará en su oportunidad, fotocopia
de las actuaciones realizadas por el tribunal que intervino en el
diligenciamiento, de tal modo que al procederse al archivo se
conserve un duplicado íntegro de todo lo
actuado».294

Es de destacar que, «[e]n tanto no opere la
devolución de las actuaciones a la autoridad exhortante,
el Despacho Administrativo de la Corporación
recabará cada noventa días los informes que
correspondan, dejando constancia en los duplicados y en los
registros
informáticos del estado de cada
trámite».295

En cuanto a las segundas disposiciones, la Acordada
prescribe que los exhortos provenientes del extranjero
tendrán carácter preferencial.296 Los
tribunales nacionales destinatarios de tales exhortos, agrega la
norma, «procederán a su registro en un
libro especialmente destinado al efecto».297
Asimismo, los tribunales y juzgados deberán informar
bimestralmente a la SCJ, «en formulario diseñado al
efecto, sobre los exhortos provenientes del extranjero recibidos
vía Autoridad Central que hayan estado en trámite
en el citado periodo».298

Con relación a la tramitación de los
exhortos enviados por los jueces nacionales al extranjero, el
artículo 8 (incluido por la Acordada Nº 7.507)
establece que, cuando la solicitud sea a instancia de parte,
«ésta será la encargada de realizar el
seguimiento respectivo», mientras que, si ha sido cursada
de oficio, «la autoridad emisora pedirá informes
acerca del estado del trámite a más tardar cada
seis meses», dejando a salvo casos particulares en los
cuales sea necesario observar plazos menores, pudiendo en ambos
casos «de considerarlo oportuno, intimar […] su
cumplimiento».

Por último, la norma regula que la
División Servicios Inspectivos de la SCJ realizará
visitas de inspección a los fines de verificar el
cumplimiento de la Acordada. 299

PRINCIPIOS INSTITUCIONALES

  1. El VI° laudo del Tribunal Arbitral ad hoc
    del MERCOSUR (TAHM) se originó por la controversia
    entre la República Oriental del Uruguay, como parte
    reclamante y la República Federativa del Brasil, como
    parte reclamada, sobre la «Prohibición de
    Importación de Neumáticos Remoldeados
    procedentes del Uruguay».

    El hecho generador de la controversia fue la
    publicación de la Portaría N°
    8/00,300 de la Secretaría de Comercio
    Exterior (SECEX) del Ministerio de Desarrollo, Industria
    y Comercio
    Exterior del Brasil, que prohibió la
    concesión de licencias de importación de
    neumáticos recauchutados y usados para consumo o uso
    como materia prima. Esta medida restrictiva generó la
    reacción del Gobierno uruguayo, que inició el
    procedimiento arbitral, conforme lo establecido en el
    Protocolo de Brasilia; 301 el Tribunal Arbitral
    fue instalado el 17 de septiembre de 2001.

    Según Uruguay, la prohibición
    establecida en la mencionada Portaría, al aludir
    genéricamente a neumáticos «usados»
    y «reformados», introdujo una nueva
    prohibición, de carácter extensivo, ya que la
    legislación brasileña anterior sobre el tema
    (Portaría N° 8/91, de 13 de mayo de 1991)
    alcanzaba únicamente la modalidad de neumáticos
    «usados». En este sentido, la Portaría
    N° 8/00 violaría diversas normas de derecho
    internacional y del MERCOSUR, en especial las disposiciones
    del Tratado de Asunción y su anexo I,302 y
    la Decisión CMC N° 22/00.303

    Brasil, como parte reclamada, respondió a la
    reclamación de Uruguay ante el tribunal, afirmando que
    la Portaría N° 8/00 disciplina
    el régimen de importación de bienes usados
    existente en Brasil, a la luz de lo
    dispuesto en la Resolución GMC N°
    109/94.304 En sus alegaciones, entendió
    que, frente a los infructíferos esfuerzos de
    armonización de los regímenes nacionales de
    importación de bienes usados en el ámbito del
    MERCOSUR, prevalece el art. 2° de la mencionada
    Resolución del GMC, que establece que, hasta que se
    concluyan los trabajos de armonización sobre el tema,
    los Estados partes aplicarán sus respectivas
    legislaciones nacionales sobre importación de bienes
    usados. La nueva Portaría, por lo tanto,
    estaría amparada por la Resolución del GMC en
    cuestión y no modificaría la Portaría
    N° 8/91, pues no agregaría una nueva
    restricción al comercio intrazona; tendría
    carácter meramente interpretativo, tratándose
    de una mera reglamentación, explicitando los tipos de
    neumáticos usados de importación prohibida, e
    incluyendo en la categoría de neumáticos
    «usados» a los
    «remoldados».

    El Tribunal Arbitral decidió que la
    Portaría N° 8/00 es incompatible con la normativa
    del MERCOSUR, debiendo el Brasil adaptar su
    legislación interna a fin de permitir la
    importación de neumáticos remoldados
    originarios de los países integrantes del
    bloque.305

    El Gobierno brasileño acató la
    Decisión del tribunal, con la expedición de la
    Portaría SECEX Nº 2/02,306 que
    habilita la importación de los neumáticos
    remoldados y del Decreto N° 4.592/03,307 que
    agregó un párrafo al art. 47-A del Decreto
    N° 3.179/99,308 estableciendo una
    exención del pago de la multa a que se refiere el
    aludido artículo para las importaciones de neumáticos remoldados
    procedentes de los Estados partes del MERCOSUR.

    a) En Brasil, pese a la
    adecuación de la legislación nacional a la
    normativa del MERCOSUR, por medio del citado decreto
    4.592/03, la discusión sobre la legalidad
    de la importación de neumáticos remoldados fue
    objeto de análisis por la Justicia Federal.

    Primeramente, el Ministerio Público Federal
    interpuso una ação civil pública
    (ACP), ante el 6º Juzgado Federal de Porto
    Alegre
    ,309 al considerar que resultaba
    necesario cohibir la importación de neumáticos
    usados o reformados aplicando nuevamente el cobro de la
    multa, para la protección de la salud
    pública y del medio ambiente y para combatir la
    polución.

    El Ministerio Público Federal
    fundamentó su pedido en lo siguiente:

    (a) «es público y notorio que son
    grandes y graves los daños causados por el descarte y
    acumulación, a cielo abierto, de neumáticos
    usados, resultando en serio riesgo al
    medio
    ambiente y a la salud
    pública».310

    (b) «la importación de
    neumáticos usados no apunta a garantizar ningún
    derecho fundamental o a suplir una demanda que no pueda ser
    satisfecha de otra manera, menos gravosa al medio ambiente.
    De esta forma, se alejaría del principio de la
    razonabilidad sacrificar la protección del medio
    ambiente para atender a cuestiones puramente
    económicas, de intereses eminentemente
    privados».311

    (c) «la liberación de la
    importación de neumáticos usados lesiona los
    principios de precaución y de prevención,
    siendo que, […] por no saberse exactamente la
    potencialidad del daño al medio ambiente, en vista de la
    inexistencia de un estudio de impacto
    ambiental, se debe aplicar el principio de la
    precaución para prevenir de un futuro
    riesgo».312

    (d) «hay norma de excepcionalidad dispuesta en
    el Tratado de Montevideo, según el cual está
    vedada la adopción de una medida económica
    cuando fuese incompatible con una norma de protección
    a la salud humana y al medio
    ambiente».313

    Defiende, de esta forma, el autor de la acción, la imposibilidad de que el
    laudo del Tribunal Arbitral prevalezca en el ámbito
    interno, entendiendo que el foro regional apenas
    habría analizando la cuestión desde el punto de
    vista comercial, sin tener en cuenta la legislación
    nacional, ni los principios del derecho
    ambiental.

    La jueza Ana I. Algorta Latorre reconoció en
    su Decisión que la prohibición de
    neumáticos usados se encuentra vigente, con la sola
    excepción de los neumáticos remoldados oriundos
    de países miembros del MERCOSUR, quedando el objeto de
    la acción «restringido al pedido de
    prohibición de importación de neumáticos
    remoldados del MERCOSUR, única modalidad de
    importación de neumáticos "usados" hoy
    permitida en el Brasil».314

    De esta forma, con base en la determinación
    del VI° Laudo del TAHM, la jueza federal negó el
    pedido de prohibición solicitado por el Ministerio
    Público Federal, resaltando, en particular, que
    «la prohibición de importación de
    neumáticos remoldeados de los países del
    MERCOSUR, contrariando la determinación del Tribunal
    Arbitral, probablemente vendría a generar problemas en
    el proceso de integración, lo que no sería
    deseable, máxime tratándose de una
    Decisión provisoria».315

    El Ministerio Público Federal recurrió
    la Decisión ante el Tribunal Regional Federal de la
    4ª Región (TRF-4ªR),
    que, a su vez, en
    decisão monocrática, se inclinó
    por la «inexistencia de riesgo de perjuicio irreparable
    [al medio ambiente] y cualquier ilegalidad, al justificar la
    suspensión del acto judicial
    atacado».316 De esta manera, el TRF-4ªR
    mantuvo la Decisión de la jueza de primera instancia,
    i.e., la permisión de importación de
    neumáticos remoldados originarios de los países
    integrantes del MERCOSUR, en cumplimiento al VI° laudo
    del Tribunal Arbitral del

    MERCOSUR y de conformidad con el Decreto
    4.592/03.

    b) El tema de la importación de
    neumáticos fue igualmente discutido a partir del
    mandado de segurança (MS) incoado ante el
    24º Juzgado Federal del Río de
    Janeiro
    , por una empresa
    del ramo de remodelaje de neumáticos.317 La
    controversia se inició a partir de la negativa del
    director del Departamento de Operaciones
    de Comercio Exterior (DECEX) a conceder licencias de
    importación de carcasas de neumáticos,
    utilizadas como materia prima por la referida empresa en el
    Brasil, en la fabricación de neumáticos
    remoldados. Entendiéndose perjudicada, la empresa
    ingresó con un mandado de segurança
    (MS), alegando que el Instituto Brasileño del Medio
    Ambiente y de los Recursos
    Naturales Renovables (IBAMA) se negaba a conceder los
    pedidos de licencia de importación formulados por
    ella.

    No concedida la protección judicial
    solicitada por el juez del 24ª Juzgado Federal, la
    empresa recurrió al Tribunal Regional Federal de la
    2ª Región (TRF-2ªR)
    ,318
    solicitando que fuese reformada la Decisión inicial.
    El TRF-2ªR, en decisão monocrática,
    hizo a lugar el pedido de la empresa, «determinando que
    el Sr. Director del DECEX en Río de Janeiro, con base
    en el Art. 3, I, y 6°, de la Resolución CONAMA
    N° 258/99,[319] expide las licencias de
    importación de neumáticos usados como materia
    prima para la fabricación de neumáticos
    remoldados, previamente al embarque de carcasas de
    neumáticos (materia
    prima) en el exterior, en la proporción de la
    cantidad de neumáticos inservibles remoldeados en el
    territorio nacional, destinados exclusivamente a la
    remodelación en sus industrias, permitiéndose, así,
    que adquieran en el mercado externo las carcasas de
    neumáticos usados que sean indispensables para normal
    y buen funcionamiento de ellas. DICHO ESTO, […] acepto
    el pedido, […], debiendo la Autoridad apuntada como
    coactora en el mandamus original expedir las licencias
    de importación
    requeridas».320

    Finalmente, el caso fue llevado a
    consideración del Superior Tribunal de Justicia
    (STJ)
    .321 En dicho contexto, el relator del
    proceso fundó su Decisión, entre otras
    disposiciones, en el Decreto N° 4.592/03, el cual aplica
    el VI° laudo del TAHM. Se trató de un pedido de
    suspensão de segurança (SS) requerido
    por el IBAMA, con base en el art. 4° de la Ley
    4.348/64,322 con la finalidad de suspender los
    efectos de Decisión del proceso aún pendiente
    ante el TRF-2ªR.323

    El Min. rel. Naves, al definir el caso en el STJ,
    concordó con la Decisión del TRF-2ªR,
    considerando que la actividad de la empresa en
    cuestión no lesiona la salud pública, en la
    medida en que «logró éxito en demostrar que cumplió
    cabalmente lo dispuesto en la Resolución CONAMA N°
    258/99, o sea, dio finalidad ambientalmente adecuada a
    […] neumáticos inservibles para poder importar
    una cantidad proporcional de neumáticos
    usados».324

    Apoyó igualmente su sentencia en el Decreto
    N° 4.592/03, destacando que éste «permite la
    importación de neumáticos reformados
    originarios de los países componentes del MERCOSUR, lo
    que, por sí solo, no caracteriza una lesión al
    medio ambiente y a la salud pública».
    Resaltó, asimismo, que «[s]i la Unión
    permite la importación de neumáticos reformados
    de aquellos países sin ningún beneficio al
    medio ambiente nacional, menos razón asiste al
    requirente [IBAMA] […], pues […] la empresa
    viene cumpliendo más allá lo necesario su
    contrapartida en la destrucción de neumáticos
    inservibles y viene desempeñando un papel destacado en
    el desarrollo de proyectos
    ligados a la mejora de la calidad de
    vida de la población paranaense, en especial de
    los ligados al medio
    ambiente».325

  2. Los laudos del TAHM y los jueces nacionales:
    aplicación del VI° Laudo del Tribunal Arbitral del
    MERCOSUR

Partes: 1, 2, 3
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